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ObCP - Opinión
Rediseño de la contratación pública dominicana: ¿Qué cambia con la nueva Ley de Compras 47-25?

El 28 de julio del presente año, la contratación pública local entró oficialmente en una nueva etapa con la promulgación de la Ley núm. 47-25. Este marco normativo sustituye a la Ley núm. 340-06, tras casi dos décadas de vigencia, lo que supone un rediseño importante de la forma en la que el Estado adquiere bienes, contrata servicios y ejecuta obras. Ahora bien, respiremos tranquilos: la ley no será de aplicación inmediata. Tendremos 180 días para procesarla, y entenderla. Durante ese tiempo, será vigente la 340-06 y su reglamento. Un plazo que bien podemos aprovechar para estudiar, y prepararnos para lo que viene, que de entrada promete ser bastante interesante.

30/07/2025

En este artículo recojo algunos de los cambios que considero más relevantes de la nueva ley. No se trata de un análisis completo ni pretende abarcar todo su contenido, pues la norma trae ángulos que merecen un estudio más detenido. La intención es facilitar su comprensión inicial, especialmente para quienes, en el día a día, trabajamos y aplicamos esta fascinante materia. Es mucho lo que cambia, aunque no todo es completamente nuevo. Algunas figuras se actualizan, otras desaparecen y otras se incorporan. Por eso, antes de entrar en materia, vale la pena repasar brevemente cómo llegamos hasta aquí, por aquello que dicen de conocer la historia para no repetirla.

 

Durante gran parte del siglo XX, la contratación pública en República Dominicana tuvo un enfoque eminentemente logístico. Los primeros pasos institucionales se documentan en 1917 con la creación de la Oficina de Suministro, bajo la entonces Secretaría de Hacienda y Comercio, que luego sería trasladada a la Tesorería Nacional, a la Dirección de Presupuesto y, finalmente, convertida en la Dirección General de Aprovisionamiento mediante la Ley núm. 295-66. Esta ley regulaba fundamentalmente la adquisición de bienes. Por su parte, la Ley núm. 105 de 1967 disponía que las obras de ingeniería y arquitectura por encima de RD$10,000 debían someterse a concurso. Es decir, el régimen aplicable variaba según el objeto del contrato. Si bien existía una base normativa, su alcance era limitado y su cumplimiento, en muchos casos, era poco riguroso. 

 

La Comisión de Aprovisionamiento del Gobierno, compuesta por ministros y altos funcionarios, tenía la potestad de adquirir directamente todo lo que el Estado necesitara, sin procedimientos competitivos robustos, sin pliegos estandarizados ni criterios claros de evaluación. En ese contexto, la contratación pública no se concebía como una política pública estratégica, sino como un proceso orientado a cubrir necesidades operativas. La motivación de cambiar esto llegó con las negociaciones del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (DR-CAFTA). Fue el DR-CAFTA el que impuso condiciones claras: era necesario abandonar el modelo centralizado y adoptar un sistema de compras basado en principios de transparencia, competencia e igualdad de oportunidades. Como resultado de ese compromiso internacional, se promulgó la Ley núm. 340-06, que representó una innovación sin precedentes en su momento. Por primera vez, el país contó con un marco normativo unificado para regular las compras públicas, dejando atrás el esquema fragmentado entre bienes y obras, y apostando por una regulación integral, descentralizada y más alineada con estándares internacionales.

 

Entre la derogada Ley núm. 340-06 y la recién promulgada Ley núm. 47-25, el Reglamento aprobado mediante el Decreto núm. 416-23, conocido popularmente como el decreto puente, jugó un papel clave. Se le llamó así porque permitió sostener el sistema mientras se preparaba una nueva ley, adaptando el viejo marco legal a las necesidades del presente. Fue una herramienta imperfecta, pero valiosa y hasta valiente. Incorporó principios modernos como el valor por dinero, fortaleció los controles y amplió garantías para los oferentes. En varios aspectos, fue un spoiler de la Ley núm. 47-25.

 

Ahora sí, lo que nos convoca. En primer lugar, la nueva Ley núm. 47-25 introduce un catálogo ampliado de principios rectores que buscan redefinir la contratación pública dominicana. La Ley núm. 47-25 retoma principios clásicos e incorpora otros que responden a los desafíos contemporáneos del Estado: la sostenibilidad, la planificación, la inclusión, la imparcialidad, el debido proceso administrativo, la juridicidad, la favorabilidad del desarrollo local, entre otros. En contraste, el reglamento puente había dado algunos pasos en esa dirección, pero estaba limitado por el marco legal anterior.

 

Una lectura rápida de la Ley núm. 47-25 revela un esfuerzo por organizar mejor el sistema. Ahora se delimitan de forma expresa los órganos que inciden en los procedimientos de contratación: quién hace qué, hasta dónde puede llegar, y en qué momento entra en escena. Esta claridad evita confusiones y facilita tanto la planificación como la supervisión. Una novedad llamativa en este contexto es que el Presidente de la República podrá designar hasta dos (2) miembros adicionales en los comités de compras de las instituciones bajo su dependencia.

 

Este nuevo orden institucional también se refleja en un esfuerzo claro por reforzar la integridad del sistema. La Ley núm. 47-25 introduce un régimen más estructurado de inhabilidades para contratar con el Estado. A diferencia de la Ley núm. 340-06, donde las prohibiciones eran sujetas a interpretaciones ambiguas, ahora se establece una clasificación precisa entre inhabilidades absolutas y relativas. Las absolutas impiden participar en cualquier procedimiento de contratación pública, sin importar la entidad convocante ni la naturaleza del contrato. En cambio, las inhabilidades relativas operan en función de ciertas condiciones, en situaciones específicas o ante determinadas instituciones. Esta distinción permite una aplicación más esquematizada. Definitivamente el nuevo régimen de inhabilidades y prohibiciones es un tema que merece una entrega aparte.

 

Esa misma claridad normativa que se busca en la fase precontractual de la contratación, se proyecta en las otras etapas. Por primera vez, la Ley núm. 47-25 clasifica de manera expresa los contratos públicos según su objeto, lo que facilita bastante la ejecución, interpretación y supervisión de esos contratos. Antes, con la Ley núm. 340-06 no existía una clasificación tan clara. Ahora se establece que los contratos públicos pueden ser de suministro, de servicios, de obras o mixtos. Esto ayuda a definir mejor qué cláusulas aplicar, cómo evaluar el cumplimiento y qué régimen jurídico corresponde en cada caso. También evita confusiones cuando un contrato mezcla varios objetos a la vez.

 

Dentro de esa nueva clasificación contractual se incorpora una figura que ya veíamos en la práctica, rescatada del derogado Reglamento de Aplicación núm. 490-07, el contrato “llave en mano”. Este tipo de contrato permite que una sola empresa se encargue de varias cuestiones como el diseño, construcción, equipamiento, instalación… lo que haya que hacer. Es como decirle al proveedor: entrégame esto listo para usar”. Esta modalidad puede ser especialmente útil en proyectos grandes y complejos, como hospitales, donde no basta con levantar paredes, sino que también hay que integrar equipos, sistemas y asegurar que todo funcione.

 

Otra novedad interesante es que la ley reconoce expresamente los contratos de derecho privado celebrados por entidades públicas. Esta distinción fue parte de una controversia reciente, todavía pendiente de decisión por parte de la Suprema Corte de Justicia a propósito de un contrato suscrito entre una entidad del Estado y una firma de abogados. En ese caso, se debatió, entre otros puntos interesantísimos, si la contratación directa de asesoría legal especializada debía considerarse un contrato administrativo o de derecho privado. El tema generó un amplio debate, con posturas encontradas que evidenciaron necesidades regulatorias reales. Con esta nueva distinción legal, se pone un poco más de orden al asunto. Pero ojo. Que un contrato sea considerado de derecho privado no significa que escape al régimen de contratación pública. Al contrario, la ley 47-25 es clara en establecer que estos contratos, en su fase de preparación y adjudicación, deben seguir el procedimiento establecido por la normativa de compras públicas. En cambio, sus efectos, modificaciones y extinción se regirán por las normas del derecho común.

 

Esa misma lógica de reorganización y precisión normativa se refleja también en los procedimientos de selección. Anteriormente, con la Ley núm. 340-06 y su Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto núm. 416-23, los procedimientos ordinarios de selección incluían: (i) la licitación pública, (ii) la licitación restringida, (iii) la comparación de precios, (iv) el sorteo de obras, (v) la subasta inversa, (vi) la compra menor y (vii) la compra por debajo del umbral. En la actualidad, la Ley núm. 47-25 reorganiza esta clasificación y establece como procedimientos ordinarios los siguientes: (i) la licitación pública, (ii) la licitación pública abreviada, (iii) la subasta inversa, (iv) el sorteo de obras, (v) la contratación simplificada, (vi) la contratación menor y (vii) la contratación directa sujeta al umbral.

 

Se eliminan figuras como la licitación restringida y la comparación de precios, al tiempo que se incorpora la licitación pública abreviada, y se introduce una clasificación nueva de las contrataciones de bajo monto. La contratación simplificada pasa a ocupar el lugar de la comparación de precios como procedimiento orientado a bienes y servicios estandarizados, mientras que las antiguas categorías de compra menor y por debajo del umbral se agrupan bajo denominaciones nuevas, con requisitos procedimentales unificados.

 

En línea con esta reorganización, un cambio particularmente relevante es la disposición que impone el uso obligatorio de la licitación pública para adjudicar obras consideradas complejas, con independencia del monto estimado. Este criterio, basado en la naturaleza técnica del objeto contractual, representa una novedad sustancial respecto al régimen anterior, en el que el tipo de procedimiento se definía exclusivamente en función de los umbrales económicos.

 

Este enfoque más técnico y adaptado a la realidad también se manifiesta en la apertura a nuevas formas de contratación. La Ley núm. 47-25 no se limita a regular cómo seleccionar al proveedor, sino que amplía su alcance para reconocer modalidades que ya venían aplicándose en la práctica, pero que carecían de reconocimiento formal. En ese sentido, incorpora expresamente tres figuras: las contrataciones conjuntas, los convenios marco y la asociación para la innovación. Todas aparecen reguladas dentro de una misma sección, lo que facilita su comprensión, delimita sus particularidades y ofrece un marco más claro sobre cuándo y cómo utilizar cada una.

 

Las contrataciones conjuntas permiten que varias instituciones públicas se unan para realizar adquisiciones comunes, aprovechando mejor los recursos. Por su parte, los convenios marco son acuerdos derivados de un proceso centralizado que lleva a cabo la Dirección General de Contrataciones Públicas, mediante el cual se seleccionan proveedores para bienes y servicios estandarizados de uso frecuente. Y la asociación para la innovación va un paso más allá pues permite que el Estado colabore con el mercado para desarrollar soluciones que aún no existen. Sin duda, un conjunto de figuras modernas que darán mucho de qué hablar.

 

Ese mismo enfoque más flexible y adaptado a la realidad también se refleja en la incorporación de la contratación en atención al resultado. Y aquí, honestamente, vale la pena hacer una pausa y dedicar unas líneas adicionales. Esta figura se refiere a contratos en los que el pago no se realiza simplemente por entregar algo o prestar un servicio, sino por alcanzar un resultado concreto. No basta con “cumplir” formalmente con una entrega; hay que demostrar que se logró lo que se buscaba. La ley lo explica así: el contrato puede establecer indicadores medibles o resultados esperados, y el proveedor solo cobra si los cumple. Brillante.

 

Aunque reconocemos que esto puede sonar exigente, porque efectivamente lo es, representa una excelente noticia en el contexto de la compra de bienes en sectores como el de la salud. Pensemos, por ejemplo, en que no se trata solo de entregar medicamentos, sino de garantizar que realmente funcionen. De hecho, el nuevo artículo 76 abre expresamente la posibilidad de utilizar criterios de pago vinculados a resultados clínicos.

 

Claro está, esto plantea varios retos prácticos que ya encienden algunas preguntas: ¿cómo se mide ese resultado? ¿Quién lo verifica? ¿Qué ocurre si solo se logra parcialmente? Lo cierto es que una contratación pública centrada en el impacto, que pueda mirar más allá del simple cumplimiento formal, es lo que siempre hemos querido. Y aunque la ley no lo exponga textualmente, esta modalidad también exige una mejor planificación desde el inicio. Porque si se va a pagar por resultados, lo primero es tener claro cuáles se esperan. Por todo eso, las expectativas alrededor de este nuevo concepto son bastante altas.

 

¿Cómo quedaron las excepciones en la 47-25? Se mantienen muchas de las que ya conocíamos, pero con algunos ajustes importantes que vale la pena destacar. Una de las más relevantes es la incorporación expresa de los servicios personalísimos y de representación jurídica, algo que llega como anillo al dedo luego de los debates sobre si el Estado puede contratar asesoría legal especializada sin agotar un procedimiento competitivo. La Ley núm. 47-25, por lo menos, lo deja claro y lo reconoce con nombre y apellido. También se incluye como excepción la adquisición de inmuebles destinados al uso institucional o al servicio público, lo cual resulta razonable si se considera que este tipo de compras responden a necesidades puntuales y, en muchos casos, no existen realmente opciones disponibles en el mercado.

 

Eso sí, nos sigue decepcionando que se mantenga como excepción la contratación de servicios de publicidad y medios, cuando hace mucho que dejó de ser una necesidad “excepcional”, como bien apuntó Alburquerque Cedeño en un análisis reciente para este Observatorio de Contratación Pública de República Dominicana (OBCP-RD). En la práctica, estos contratos se repiten año tras año y en muchos casos alcanzan montos relevantes. Que sigan sin un procedimiento competitivo real nos deja con la sensación de que esta era una oportunidad para cambiar eso que lamentablemente se dejó pasar.

 

Otro cambio importante que trae la Ley núm. 47-25 es la incorporación de reglas claras sobre cómo, cuándo y en qué condiciones debe pagarse al proveedor. Esto no es poca cosa. El régimen de pagos, previsto en el artículo 148, establece por primera vez un marco general que regula el pago del precio convenido, incluyendo aspectos que durante años generaron confusión o dejaban al proveedor completamente desprotegido. Una queja común, y justificada que representaba de las mas grandes debilidades del SNCCP.

 

Ahora se regula expresamente la posibilidad de realizar pagos parciales o en cuotas, se reconoce el derecho del proveedor a no iniciar la ejecución del contrato si no se ha desembolsado el anticipo pactado, y se fija un plazo máximo de treinta (30) días para efectuar los pagos, contado a partir de la presentación del requerimiento. Si ese plazo se incumple, se generan intereses por mora y puede activarse la responsabilidad de los funcionarios responsables. ¿Desde la perspectiva de las unidades de compra y el actual esquema de pagos? Un verdadero reto. ¿Desde el punto de vista del proveedor? Aplauso de pie.

 

También, si la institución se atrasa por más de tres meses, el proveedor tiene derecho a suspender la ejecución del contrato, y si pasan cinco meses sin pago, puede solicitar su terminación e incluso exigir una indemnización por daños y perjuicios. Es decir, ya no se trata solo de que el proveedor cumpla con la ejecución, ahora también hay reglas claras para que el Estado cumpla con pagar a tiempo. Una deuda regulatoria histórica que, por lo visto, la Ley núm. 47-25 al fin pretende empezar a saldar.

 

En materia de ejecución contractual, otro de los temas que merece especial atención es el de las modificaciones al contrato, particularmente la posibilidad de que la Administración introduzca cambios unilaterales: el controversial ius variandi. Esta facultad, ya prevista en la Ley núm. 340-06, permitía ajustes de hasta un 25% en obras y un 50% en servicios, siempre bajo razones justificadas. La nueva Ley núm. 47-25 conserva esa estructura básica, pero introduce ajustes importantes. Ahora se dispone un 10% la modificación en contratos de bienes, lo que no existía, se mantiene el 25% en obras, y se reduce el tope de servicios del 50% al 40%. Además, se incorpora una cláusula excepcional que permite llegar hasta un 50% cuando existan “circunstancias imprevisibles que hagan necesarias variaciones en las condiciones contractuales para satisfacer de manera efectiva la necesidad vinculada al interés general.

 

En adición a las disposiciones que regulan la ejecución y terminación de los contratos, la Ley núm. 47-25 incorpora también un conjunto de normas orientadas a consolidar un enfoque estratégico en la contratación pública. En ese marco, se introducen expresamente criterios vinculados a la sostenibilidad ambiental, y el desarrollo económico local, con el objetivo de que las decisiones de contratación generen un valor público más amplio y contribuyan al cumplimiento de fines de desarrollo. Se dispone una sección completa para el “Fundamento de la Contratación Pública Estratégica y de los Criterios de Inclusión y Sostenibilidad”, lo que evidencia la intención del legislador de estructurar este enfoque como parte esencial del régimen vigente.

 

En ese mismo orden, uno de los aspectos que más ha llamado la atención en la Ley núm. 47-25 es la ampliación de los porcentajes mínimos de participación reservada para las Mipymes. La nueva normativa eleva del 20% al 30% el porcentaje de contratación destinado a este sector, e incorpora por primera vez una reserva exclusiva del 10% para Mipymes lideradas por mujeres. Asimismo, se incrementa del 20% al 30% el anticipo obligatorio que debe entregarse a estas empresas al momento de la firma del contrato, a fin de mejorar sus condiciones de ejecución. Estas disposiciones se enmarcan en la sección titulada “Reglas Especiales para Contrataciones en el Marco de Programas para Alivio de la Pobreza”,

 

En esa línea, la Ley núm. 47-25 establece que las instituciones contratantes que ejecuten programas de alimentación, vestimenta, provisión de útiles escolares o iniciativas vinculadas al alivio de la pobreza deberán adquirir bienes de producción nacional, mediante procedimientos dirigidos exclusivamente a productores dominicanos. Esta disposición busca vincular estratégicamente las contrataciones públicas con el aparato productivo local, de modo que los recursos destinados a programas sociales no solo atiendan necesidades inmediatas, sino que también contribuyan al fortalecimiento de sectores económicos nacionales. Con ello, la norma consolida el enfoque de desarrollo local que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) ha venido impulsando en los últimos años, promoviendo compras públicas con impacto económico y social.

 

Ese mismo interés por vincular la contratación pública con objetivos de mayor alcance también se refleja en la creación de las Unidades de Cumplimiento, contempladas en el artículo 187. Estas unidades, que deberán establecerse dentro de cada institución contratante, tendrán la responsabilidad de verificar que los procedimientos se ajusten al marco legal vigente, desde la identificación de la necesidad hasta la formalización del contrato. En otras palabras, se trata de una especie de acompañamiento técnico que busca detectar riesgos normativos a tiempo y promover decisiones más informadas. Pero, más importante aún, su propósito es garantizar una ejecución contractual efectiva, un aspecto que representa quizás una de las principales oportunidades de mejora en la práctica actual.

 

En sintonía con este enfoque de adaptación institucional, la Ley núm. 47-25 dedica una sección específica a las contrataciones realizadas por los gobiernos locales, reconociendo sus particularidades operativas y presupuestarias. Si bien los ayuntamientos y juntas de distritos municipales deberán seguir los principios y procedimientos generales de la ley, se contemplan adecuaciones normativas que serán definidas mediante un reglamento especial. Dentro de estas adecuaciones se incluye, por ejemplo, la posibilidad de conformar comités de compras en formato reducido para aquellas entidades con estructuras organizativas limitadas, una medida que parece alinearse con la realidad de muchos municipios del país.

 

Otro aspecto relevante del nuevo marco normativo es el régimen de impugnaciones. Desde el punto de vista estructural, resulta positivo que la Ley núm. 47-25 inicie esta sección definiendo expresamente cuáles actos son recurribles, lo que ayuda a disipar una discusión de la que hemos sido parte. ¿Qué decisiones pueden ser impugnadas y cuáles no? ¿Es, por ejemplo, una circular de aclaraciones un acto administrativo recurrible? Además, se eleva al rango de ley el procedimiento de instrucción de recursos, que había sido introducido por primera vez en el Reglamento de Aplicación núm. 416-23. Con ello, se consolida una secuencia clara para el trámite de impugnaciones ante las instancias administrativas, incluyendo plazos, etapas y efectos.

 

Entre los aspectos que generan mayor expectativa en la comunidad jurídica se encuentra el régimen sancionador. A partir del artículo 221, la Ley núm. 47-25 dedica un título completo a las sanciones aplicables por violaciones a las normas del sistema de contrataciones públicas. Se trata de un régimen más estructurado, que cuenta con una tipificación de las infracciones, los sujetos responsables y sus consecuencias jurídicas. Si bien la Ley núm. 340-06 ya contemplaba sanciones, en nuestra opinión, resultaba evidente que ese esquema necesitaba una urgente revisión.

 

Sobre este régimen sancionador, uno de los cambios más significativos es la eliminación de la inhabilitación permanente del Registro de Proveedores del Estado (RPE), medida que venía generando serios cuestionamientos. Su desaparición parece responder, con buen criterio, muchas de las preocupaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre su proporcionalidad, razonabilidad y constitucionalidad. En su lugar, se establecen rangos de inhabilitación temporal, que podrán oscilar entre uno (1) y cinco (5) años, o entre cinco (5) y diez (10) años, según la gravedad de la infracción. Por su parte, el artículo 231 incorpora una regulación expresa del procedimiento administrativo sancionador, que evidencia un énfasis en el cumplimiento del debido proceso y la delimitación de cada una de sus etapas. Un avance normativo que busca equilibrar la potestad sancionadora de la Administración.

 

Finalmente, en un esfuerzo por cerrar el círculo entre la prevención, la fiscalización y la sanción, la Ley núm. 47-25 incorpora también un capítulo específico sobre consecuencias penales para conductas especialmente graves dentro del sistema. Se establece, por ejemplo, una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión para quienes, estando comprendidos en alguna de las causales de inhabilidad o prohibición, presenten una declaración jurada falsa con el fin de registrarse como proveedor del Estado.

 

Asimismo, se contemplan penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión tanto por la violación directa al régimen de inhabilidades y prohibiciones como por la configuración de un interés indebido en la celebración de contratos. Una señal clara de que el legislador ha querido reforzar el componente disuasivo del sistema, apostando por una visión más integral de la responsabilidad: desde el control preventivo y las sanciones administrativas, hasta la eventual respuesta penal cuando se transgreden límites esenciales.

 

En resumen, la Ley núm. 47-25 introduce una transformación del sistema pues, entre otras cosas: (i) amplía principios rectores; (ii) define mejor las competencias institucionales; (iii) reorganiza las inhabilidades, diferenciando absolutas y relativas; (iv) clasifica los contratos por objeto; (v) incorpora contratos “llave en mano” y de derecho privado; (vi) rediseña los procedimientos de selección; (vii) impone licitación obligatoria en obras complejas; (viii) formaliza nuevas modalidades como convenios marco, contrataciones conjuntas e innovación; (ix) introduce la contratación por resultado; (x) actualiza el régimen de excepciones; (xi) regula el pago a proveedores; (xii) ajusta límites de modificación y causas de terminación; (xiii) refuerza la contratación estratégica; (xiv) amplía reservas para Mipymes y mujeres; (xv) crea Unidades de Cumplimiento institucionales; (xvi) establece reglas especiales para gobiernos locales; (xvii) estructura el régimen recursivo; (xviii) elimina la inhabilitación permanente; (xix) prevé sanciones penales de hasta cinco años; (xx) fortalece al órgano rector; y (xxi) vincula la contratación pública con la política social y productiva.

 

Por todo lo anterior, podemos decir que la contratación pública dominicana atraviesa cambios importantes. El tiempo, los reglamentos, y claro, la práctica, definirán mejor de que vienen estos cambios. Pero lo cierto es que esta nueva Ley núm. 47-25 marca un drástico antes y después. Pasamos a un sistema que pretende ser más ordenado, más estratégico, y más riguroso ¿Será también más justo y eficiente? Ojalá. Pero por ahora, lo que sí podemos afirmar es que tendremos mucho que leer, debatir y aplicar. Y quizás ahí esté el verdadero reto: que esta ley no se quede en el papel. Que se lea, se entienda y se aplique. Que logre transformar, de manera concreta y sostenida, la forma en que el Estado dominicano compra y contrata en nombre del interés general.

Colaborador